TÍTULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPÍTULO 7: DE LAS LEYES

Artículo 184

El Congreso podrá reunirse en sesiones extraordinarias por convocatoria del Gobierno, o de la Presidencia de una de las Cámaras, o de la mayoría de los miembros de una y otra. Las sesiones extraordinarias no podrán extenderse más allá de las fechas señaladas en la convocatoria y en ellas solo se ocuparán de los temas y materias para los cuales fueron convocados.