TÍTULO II

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES

CAPÍTULO 2: DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES

Artículo 59

En caso de guerra y solo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble de los particulares podrá ser ocupada temporalmente para atender las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

La ley regulará las condiciones para que los terrenos baldíos ocupados de hecho en el transcurso de la guerra, o por necesidad de ésta, sean adquiridos por sus ocupantes, con preferencia a quien los trabajare o explotare económicamente.