TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA
CAPÍTULO 4: DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 359
No habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.