TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO 2: DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL
Artículo 308
El Gobernador no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Quien haya ejercido el cargo de Gobernador no podrá aspirar a cargo alguno de elección popular en el departamento en que se desempeñó, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.