TÍTULO VII

DE LA RAMA EJECUTIVA

CAPÍTULO 6: DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 214

Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

  1. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno en ejercicio de las facultades de los Estados de Excepción, no podrán derogar las leyes. Sus disposiciones estarán destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
  2. Los decretos legislativos caducarán al término de la vigencia del Estado de Excepción, sin perjuicio de que el Gobierno los derogue o modifique en cualquier momento.
  3. Los decretos legislativos que se expidan en desarrollo de los Estados de Excepción deberán ser firmados por el Presidente de la República y todos sus ministros.
  4. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en desarrollo de los Estados de Excepción, para que ésta decida definitivamente sobre su constitucionalidad.