TÍTULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPÍTULO 1: DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 192
El Presidente de la República tomará posesión de su cargo ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en su defecto, ante dos testigos.