TÍTULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPÍTULO 1: DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES

Artículo 137

Ningún servidor público podrá ejercer más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Quienes sean elegidos para el período de cuatro años iniciarán sus sesiones el día 20 de julio del año de su elección.