TÍTULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPÍTULO 1: DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES
Artículo 134
Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes.
Sólo en caso de muerte, incapacidad física permanente, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada o cuando les fuere aplicable alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas en esta Constitución, podrán ser reemplazados por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
En caso de falta absoluta de los miembros de Corporaciones Públicas elegidos por el sistema de cuociente electoral, se procederá a su reemplazo conforme al artículo anterior.